Artículo 209 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 209 (232). Del mismo modo podrá el tribunal
de segunda instancia, previa audiencia del fiscal
judicial, hacer de oficio en su sentencia las
declaraciones que por la ley son obligatorias a los
jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga.

Si en virtud de estas declaraciones se establece
la incompetencia del tribunal para entender en la
cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse
de la resolución para ante el tribunal superior que
corresponda, salvo que la declaración sea hecha por
la Corte Suprema.