Artículo 207 del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 207.- En segunda instancia, salvo lo
dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los
artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna.

No obstante y sin perjuicio de las demás facultades
concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como
medida para mejor resolver, disponer la recepción de
prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la
prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no
se haya podido rendir en primera instancia y que tales
hechos sean considerados por el tribunal como
estrictamente necesarios para la acertada resolución
del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar
determinadamente los hechos sobre que deba recaer y
abrir un término especial de prueba por el número de
días que fije prudencialmente y que no podrá exceder
de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse
dentro de segundo día de notificada por el estado la
resolución respectiva.