Artículo 20 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 20 (21). Si son distintas entre sí las acciones de
los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno
de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las
excepciones legales.

Se concederá la facultad de gestionar por separado en los
casos del artículo anterior desde que aparezca haber
incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan
conjuntamente.