Artículo 199 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 199 (222). La apelación de toda resolución que no
sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que
cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días
contado desde la certificación a que se refiere el artículo
200, solicite alegatos.

Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará traer
los autos en relación, si se hubieren solicitado
oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte
ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante
sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el
tribunal.

Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento
adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que
se vean en cuenta.