Artículo 197 del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 197.- La resolución que conceda una apelación se
entenderá notificada a las partes conforme al artículo
50. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de
alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de
todos los antecedentes que fueren pertinentes para un
acabado pronunciamiento sobre éste.

Recibidos los antecedentes referidos en el inciso
anterior, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un
número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno
electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso
cuando él haya sido concedido en el solo efecto
devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos
efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en
la carpeta electrónica, la que estará disponible en el
sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada
correspondiente.