Artículo 196 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 196 (219). Si el tribunal inferior otorga apelación
en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el
suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo de cinco
días contado desde la fecha de la certificación a que se
refiere el artículo 200, podrá pedir al superior que desde
luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin
perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por
vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso.

Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en
ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo,
y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este
último caso podrá también de oficio el tribunal superior
declarar sin lugar el recurso.

Las declaraciones que haga el superior en conformidad a
los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para
que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los
casos.