Artículo 195 del Código de Procedimiento Civil
Art. 195 (218). Fuera de los casos determinados en el
artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos
efectos.
Art. 195 (218). Fuera de los casos determinados en el
artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos
efectos.