Artículo 190 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 190 (213). El término para apelar no se suspende por
la solicitud de reposición a que se refiere el artículo
181.

Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración,
agregación o rectificación de la sentencia definitiva o
interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o
en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al
artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo
sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de
la cosa declarada, agregada o rectificada admita el
recurso.