Artículo 188 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 188 (211). Los autos y decretos no son apelables
cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación
regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha
substanciación o recaen sobre trámites que no están
expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá
interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de
reposición y para el caso que ésta no sea acogida.