Artículo 182 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 182 (205). Notificada una sentencia definitiva o
interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal
que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna.
Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos
obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los
errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que
aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el
rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80.