Artículo 181 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 181 (204). Los autos y decretos firmes se ejecutarán
y mantendrán desde que adquieran este carácter sin
perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado
para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer
nuevos antecedentes que así lo exijan.

Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el
tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de
cinco días fatales después de notificado. El tribunal se
pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta
solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación
del fallo reclamado, si es procedente el recurso.