Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
Art. 177 (200). La excepción de cosa juzgada puede
alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por
todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo,
siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente
resuelta haya:
1° Identidad legal de personas;
2° Identidad de la cosa pedida; y
3° Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato
del derecho deducido en juicio.