Artículo 174 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 174 (197). Se entenderá firme o ejecutoriada una
resolución desde que se haya notificado a las partes, si no
procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso
contrario, desde que se notifique el decreto que la mande
cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde
que transcurran todos los plazos que la ley concede para la
interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho
valer por las partes. En este último caso, tratándose de
sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario
del tribunal a continuación del fallo, el cual se
considerará firme desde este momento, sin más trámites.