Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil
Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de
primera o de única instancia y las de segunda que
modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de
otros tribunales, contendrán:
1°. La designación precisa de las partes litigantes,
su domicilio y profesión u oficio;
2°. La enunciación breve de las peticiones o
acciones deducidas por el demandante y de sus
fundamentos;
3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas
alegadas por el demandado;
4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que
sirven de fundamento a la sentencia;
5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de
los principios de equidad, con arreglo a los cuales se
pronuncia el fallo; y
6°. La decisión del asunto controvertido. Esta
decisión deberá comprender todas las acciones y
excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero
podrá omitirse la resolución de aquellas que sean
incompatibles con las aceptadas.
En igual forma deberán dictarse las sentencias
definitivas de segunda instancia que confirmen sin
modificación las de primera cuando éstas no reúnen
todos o algunos de los requisitos indicados en la
enunciación precedente.
Si la sentencia de primera instancia reúne estos
requisitos, la de segunda que modifique o revoque no
necesita consignar la exposición de las circunstancias
mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente
artículo y bastará referirse a ella.