Artículo 167 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 167 (174). Cuando la existencia de un delito
haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil
o tenga en ella influencia notoria, podrán los
tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta
la terminación del proceso criminal, si en éste se ha
deducido acusación o formulado requerimiento, según
el caso.

Esta suspensión podrá decretarse en cualquier
estado del juicio, una vez que se haga constar la
circunstancia mencionada en el inciso precedente.

Si en el caso de los dos incisos anteriores se
forma incidente, se tramitará en pieza separada sin
paralizar la marcha del juicio.

Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras
cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin
aguardar el fallo del proceso criminal, continuará
respecto de ellas el procedimiento sin interrupción.