Artículo 166 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 166 (173). Cuando haya de integrarse una sala
con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario,
antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del
relator o secretario en conocimiento de las partes o de
sus abogados el nombre de los integrantes, y se
procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en
el acto se reclame, de palabra o por escrito,
implicancia o recusación contra alguno de ellos.

Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y
deberá formalizarse aquélla por escrito de tercero
día, imponiéndose en caso contrario a la parte
reclamante, por este solo hecho, una multa que no baje
de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales.