Artículo 165 del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 165.- Sólo podrá suspenderse en el día designado
al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del
mismo día:

1°. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en
lugar preferente, o la continuación de la vista de otro
pleito pendiente del día anterior;

2°. Por falta de miembros del tribunal en número
suficiente para pronunciar sentencia;

3°. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o
del litigante que gestione por sí en el pleito.

En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por
quince días contados desde la notificación al patrocinado o
mandante de la muerte del abogado o del procurador, o
desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su
caso;

4°. Por muerte del cónyuge o conviviente civil o de
alguno de los descendientes o ascendientes del abogado
defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado
para la vista;

5°. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de
común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.

Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola
vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho
hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes
litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de
común acuerdo procederá por una sola vez.

La sola presentación del escrito extingue el derecho a la
suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro
motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto
especial de media unidad tributaria mensual y en las
Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria
mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un
sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la
causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de
validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por
cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto
fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se
presentará materialmente.

Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de
Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de
abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en
el párrafo anterior.

El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;

6°. Por tener alguno de los abogados otra vista o
comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.

El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por
una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas
las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más
vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas
distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en
seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o
suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y

7°. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución
fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea
estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de
la causa. La orden de traer algún expediente o documento
a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la
resolución se cumplirá terminada ésta.

Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo
volverán a ella al lugar que tenían.

Los errores, cambios de letras o alteraciones no
substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden
la vista de la causa.

Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de
las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del
N° 5°. y de la circunstancia de haberse agotado o no el
ejercicio de tal derecho.