Artículo 162 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 162 (169). Las causas se fallarán en los tribunales
unipersonales tan pronto como estén en estado y por el
orden de su conclusión. El mismo orden se observará para
designar las causas en los tribunales colegiados para su vista
y decisión.

Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos,
depósito de personas, alimentos provisionales, competencia,
acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios
y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás
negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado
en circunstancias calificadas, deban tener preferencia,
las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que
estén en estado.

La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá
pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados
desde que la causa quede en estado de sentencia.

Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será
amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a
pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del
nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de
suspensión de su empleo por el término de treinta días, que
será decretada por la misma Corte.

El tribunal dejará constancia en el estado diario
electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la carpeta
electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva,
la que será notificada en la forma correspondiente.