Artículo 161 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 161 (168). En los tribunales unipersonales el juez
examinará por sí mismo los autos para dictar resolución.

Los tribunales colegiados tomarán conocimiento del
proceso por medio del relator o del secretario, sin perjuicio
del examen que los miembros del tribunal crean necesario
hacer por sí mismos.