Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 159.- Los tribunales, sólo dentro del plazo para
dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para
mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se
tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en
el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna
o algunas de las siguientes medidas:
1a. La agregación de cualquier documento que estimen
necesario para esclarecer el derecho de los litigantes;
2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes
sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y
que no resulten probados;
3a. La inspección personal del objeto de la cuestión;
4a. El informe de peritos;
5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en
el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros
o contradictorios; y
6a. La presentación de cualesquiera otros autos que
tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de
conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37.
En este último caso y siempre que se hubiese remitido el
expediente original, éste quedará en poder del tribunal
que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente
necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días
este término si se trata de autos pendientes.
La resolución que se dicte deberá ser notificada por el
estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433,
salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas.
Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo
de veinte días, contados desde la fecha de la notificación
de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las
medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el
tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de
manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos
indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un
término especial de prueba, no superior a ocho días, que
será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo
tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido
en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término
de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.
Las providencias que se decreten en conformidad al
presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un
tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o
abriendo el término especial de prueba que establece el
inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en
el solo efecto devolutivo.