Artículo 155 del Código de Procedimiento Civíl
Art. 155 (162). Si, renovado el procedimiento, hace
el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto
alegar su abandono, se considerará renunciado este
derecho.
Art. 155 (162). Si, renovado el procedimiento, hace
el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto
alegar su abandono, se considerará renunciado este
derecho.