Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 153.- El abandono podrá hacerse valer sólo
por el demandado, durante todo el juicio y hasta que
se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.

En los procedimientos ejecutivos el ejecutado
podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento,
después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el
caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para
declarar el abandono del procedimiento será de tres
años contados desde la fecha de la última gestión
útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado
a obtener el cumplimiento forzado de la obligación,
luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido
el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el
evento que la última diligencia útil sea de fecha
anterior, el plazo se contará desde la fecha en que
quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció
el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si
se declara el abandono del procedimiento sin que
medie oposición del ejecutante, éste no será
condenado en costas.