Artículo 150 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 150 (157). La sentencia que acepte el desistimiento,
haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que
él se refiera, con relación a las partes litigantes y a
todas las personas a quienes habría afectado la sentencia
del juicio a que se pone fin.