Artículo 15 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 15 (16). El procurador común deberá ajustar, en lo
posible, su procedimiento a las instrucciones y a la
voluntad de las partes que representa; y, en los casos en que
éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como
se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la
más fiel y expedita ejecución del mandato.