Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil
Art. 148 (155). Antes de notificada una demanda al
demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se
considerará como no presentada. Después de notificada, podrá
en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el
tribunal que conozca del asunto, y esta petición se
someterá a los trámites establecidos para los incidentes.