Artículo 145 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 145 (152). Podrá el tribunal de segunda instancia
eximir de las costas causadas en ella a la parte contra
quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en
primera instancia se hayan impuesto, expresándose en este
caso los motivos especiales que autoricen la exención.