Artículo 144 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 144 (151). La parte que sea vencida totalmente
en un juicio o en un incidente, será condenada al pago
de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de
ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles
para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa
en la resolución.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de
este Código.