Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil

Art. 14 (15). Una vez hecho por las partes o por el
tribunal el nombramiento de procurador común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el tribunal
a petición de alguna de ellas, si en este caso hay
motivos que justifiquen la revocación.

Los procedimientos a que dé lugar esta medida se seguirán
en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio.

Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el
tribunal, la revocación no comenzará a producir sus
efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.