Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil
Art. 139 (146). Las costas se dividen en procesales
y personales.
Son procesales las causadas en la formación del
proceso y que correspondan a servicios estimados en los
aranceles judiciales.
Son personales las provenientes de los honorarios de
los abogados y demás personas que hayan intervenido en
el negocio, y de los defensores públicos en el caso del
artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales.
Los honorarios de los abogados se regularán de
acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio
Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del
Consejo General del Colegio de Abogados.
El honorario que se regule en conformidad al inciso
anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se
decretó la condenación en costas; pero si el abogado
lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se
haya estipulado o al que deba corresponderle.