Artículo 122 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 122 (127). Si la implicancia o la recusación
es desechada, se condenará en las costas al que la haya
reclamado, y se le impondrá una multa que no baje de la
mitad ni exceda del doble de la suma consignada en
conformidad al artículo 118.

Esta multa se elevará al doble cuando se trate de
la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la
misma parte, al triple en la tercera y así
sucesivamente.

El tribunal fijará la cuantía de la multa, tomando
en cuenta la categoría del funcionario contra quien se
haya reclamado, la importancia del juicio, la fortuna
del litigante y la circunstancia de haberse procedido o
no con malicia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, podrán los tribunales, a petición de parte
o de oficio, después de haberse rechazado en la causa
dos o más recusaciones interpuestas por un mismo
litigante, fijar a éste y compartes un plazo razonable
para que dentro de él deduzcan todas las que
conceptúen procedentes a su derecho, bajo
apercibimiento de no ser oídos después respecto de
aquellas causales que se funden en hechos o
circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al
decreto que fija dicho plazo.

Las recusaciones que se interpongan por causas
sobrevinientes a la fecha de este decreto serán
admitidas previa consignación de la multa, y, en caso
de ser desestimadas, pueden también las Cortes imponer
al recurrente, a más de la multa establecida, otra que
no deberá exceder de un sueldo vital por cada instancia
de recusación.