Artículo 121 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 121 (126). Si la inhabilitación se refiere a un juez
de tribunal unipersonal, el que deba subrogarlo conforme
a la ley continuará conociendo en todos los trámites
anteriores a la citación para sentencia, y en este estado se
suspenderá el curso del juicio hasta que se declare si ha o
no lugar a la inhabilitación.

Si ésta se pide para un juez de tribunal colegiado,
continuará funcionando el mismo tribunal, constituido
legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intente
inhibir, y se suspenderá el juicio como en el caso anterior.

Cuando se trate de otros funcionarios, serán
reemplazados, mientras dure el incidente, por los que deban
subrogarlos según la ley; y si se rechaza la inhibición, el que la
haya solicitado pagará al funcionario subrogado los
derechos correspondientes a las actuaciones practicadas por el
subrogante, sin perjuicio de que éste también los perciba.