Artículo 118 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 118 (123). Cuando deba expresarse causa, no se
dará curso a la solicitud de implicancia o de
recusación de los funcionarios que a continuación se
mencionan, a menos que el ocurrente haya sido declarado
pobre, si no se acompaña testimonio de haber efectuado
un depósito en la cuenta corriente del tribunal que
deba conocer de la implicancia o recusación, de las
cantidades que en seguida se expresan, para responder a
la multa de que habla el artículo 122.

En la implicancia o recusación del Presidente,
Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad
tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o
Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad
tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un
subrogante legal, juez árbitro, defensor público,
relator, perito, secretario o receptor, un cuarto
de unidad tributaria mensual.

La consignación ordenada en este artículo se
elevará al doble cuando se trate de la segunda
solicitud de inhabilitación deducida por la misma
parte, al triple en la tercera y así sucesivamente.