Artículo 116 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 116 (121). La recusación de los jueces a que se
refiere el artículo anterior, y la implicancia y recusación de
los miembros de tribunales colegiados se harán valer, en
los términos que indica dicho artículo, ante el tribunal
que, según la ley, deba conocer de estos incidentes.