Artículo 109 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 109 (114). El superior que conozca de la
apelación o que resuelva la contienda de competencia
declarará cuál de los tribunales inferiores es
competente o que ninguno de ellos lo es.

Para pronunciar resolución, citará a uno y otro
litigante, pudiendo pedir los informes que estime
necesarios, y aun recibir a prueba el incidente.

Si los tribunales de cuya competencia se trata
ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá
también al fiscal judicial.