Artículo 108 del Código de Procedimiento Civil

Art. 108 (113). Las apelaciones de que trata el artículo
anterior se llevarán ante el tribunal a quien
correspondería conocer de la contienda de competencia; pero cuando los
tribunales dependan de diversos superiores, iguales en
jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal
que haya dictado la sentencia apelada.