Artículo 106 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 106 (109). Si el tribunal requerido accede a la
inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remitirá los
autos al requeriente.

Si la deniega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del
otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que
gestione ante él, remitirá los autos al tribunal a quien
corresponda resolver la contienda.