Artículo 102 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 102 (105). La inhibitoria se intentará ante el
tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija
al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le
remita los autos.

Si el recurrente pretende acreditar con documentos su
derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o
pedir en ella los testimonios correspondientes.