Artículo 96 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 96.- Habrá
tribunales electorales regionales
encargados de conocer el
escrutinio general y la
calificación de las elecciones que
la ley les encomiende, así
como de resolver las
reclamaciones a que dieren lugar y de
proclamar a los candidatos
electos. Sus resoluciones
serán apelables para ante el
Tribunal Calificador de
Elecciones en la forma que
determine la ley. Asimismo, les
corresponderá conocer de la
calificación de las elecciones
de carácter gremial y de
las que tengan lugar en
aquellos grupos intermedios que la
ley señale.
Estos tribunales estarán
constituidos por un ministro
de la Corte de Apelaciones
respectiva, elegido por ésta,
y por dos miembros
designados por el Tribunal
Calificador de Elecciones de entre
personas que hayan ejercido la
profesión de abogado o
desempeñado la función de
ministro o abogado integrante de
Corte de Apelaciones por un
plazo no inferior a tres años.
Los miembros de estos
tribunales durarán cuatro años en
sus funciones y tendrán las
inhabilidades e
incompatibilidades que determine la ley.
Estos tribunales procederán
como jurado en la
apreciación de los hechos y
sentenciarán con arreglo a derecho.
La ley determinará las
demás atribuciones de estos
tribunales y regulará su
organización y funcionamiento.