Artículo 95 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 95.- Un tribunal
especial, que se denominará
Tribunal Calificador de
Elecciones, conocerá del
escrutinio general y de la
calificación de las elecciones de
Presidente de la República, de
diputados y senadores;
resolverá las reclamaciones a que
dieren lugar y proclamará a
los que resulten elegidos.
Dicho Tribunal conocerá,
asimismo, de los plebiscitos, y
tendrá las demás
atribuciones que determine la ley.
Estará constituido por
cinco miembros designados en la
siguiente forma:
a) Cuatro ministros de la
Corte Suprema, designados por
ésta, mediante sorteo, en
la forma y oportunidad que
determine la ley orgánica
constitucional respectiva, y
b) Un ciudadano que hubiere
ejercido el cargo de
Presidente o Vicepresidente de la
Cámara de Diputados o del
Senado por un período no
inferior a los 365 días,
designado por la Corte Suprema en la
forma señalada en la letra
a) precedente, de entre
todos aquéllos que reúnan las
calidades indicadas.
Las designaciones a que se
refiere la letra b) no
podrán recaer en personas que
sean parlamentario, candidato a
cargos de elección popular,
Ministro de Estado, ni
dirigente de partido político.
Los miembros de este
tribunal durarán cuatro años en
sus funciones y les serán
aplicables las disposiciones de
los artículos 58 y 59 de
esta Constitución.
El Tribunal Calificador
procederá como jurado en la
apreciación de los hechos y
sentenciará con arreglo a
derecho.
Una ley orgánica
constitucional regulará la
organización y funcionamiento del
Tribunal Calificador.