Artículo 94 bis de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 94 bis.- Un
organismo autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio
propios, denominado Servicio
Electoral, ejercerá la
administración, supervigilancia y
fiscalización de los procesos
electorales y
plebiscitarios; del cumplimiento de las
normas sobre transparencia,
límite y control del gasto
electoral; de las normas sobre
los partidos políticos, y
las demás funciones que
señale una ley orgánica
constitucional.

La dirección superior del
Servicio Electoral
corresponderá a un Consejo Directivo,
el que ejercerá de forma
exclusiva las atribuciones que
le encomienden la
Constitución y las leyes. Dicho
Consejo estará integrado por cinco
consejeros designados por
el Presidente de la
República, previo acuerdo del Senado,
adoptado por los dos
tercios de sus miembros en
ejercicio. Los Consejeros durarán
diez años en sus cargos, no
podrán ser designados para un
nuevo período y se
renovarán por parcialidades cada dos
años.

Los Consejeros solo podrán
ser removidos por la Corte
Suprema, a requerimiento del
Presidente de la República o
de un tercio de los
miembros en ejercicio de la Cámara
de Diputados, por infracción
grave a la Constitución o a
las leyes, incapacidad, mal
comportamiento o
negligencia manifiesta en el ejercicio
de sus funciones. La Corte
conocerá del asunto en
Pleno, especialmente convocado al
efecto, y para acordar la
remoción deberá reunir el
voto conforme de la mayoría de
sus miembros en ejercicio.

La organización y
atribuciones del Servicio Electoral
serán establecidas por una
ley orgánica constitucional.
Su forma de desconcentración,
las plantas, remuneraciones
y estatuto del personal
serán establecidos por una ley.