Artículo 93 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 93.- Son
atribuciones del Tribunal
Constitucional:

1º.- Ejercer el control de
constitucionalidad de las
leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución,
de las leyes orgánicas
constitucionales y de las normas
de un tratado que versen
sobre materias propias de estas
últimas, antes de su
promulgación;

2º.- Resolver sobre las
cuestiones de
constitucionalidad de los autos acordados
dictados por la Corte Suprema,
las Cortes de Apelaciones y
el Tribunal Calificador de
Elecciones;

3º.- Resolver las
cuestiones sobre constitucionalidad
que se susciten durante la
tramitación de los proyectos
de ley o de reforma
constitucional y de los tratados
sometidos a la aprobación del
Congreso;

4º.- Resolver las
cuestiones que se susciten sobre la
constitucionalidad de un
decreto con fuerza de ley;

5º.- Resolver las
cuestiones que se susciten sobre
constitucionalidad con relación
a la convocatoria a un
plebiscito, sin perjuicio de las
atribuciones que
correspondan al Tribunal Calificador de
Elecciones;

6°.- Resolver, por la
mayoría de sus miembros en
ejercicio, la inaplicabilidad de
un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal
ordinario o especial, resulte
contraria a la Constitución;

7º.- Resolver por la
mayoría de los cuatro quintos de
sus integrantes en ejercicio,
la inconstitucionalidad de
un precepto legal declarado
inaplicable en conformidad a
lo dispuesto en el numeral
anterior;

8º.- Resolver los reclamos
en caso de que el Presidente
de la República no
promulgue una ley cuando deba
hacerlo o promulgue un texto
diverso del que
constitucionalmente corresponda;

9º.- Resolver sobre la
constitucionalidad de un decreto
o resolución del Presidente
de la República que la
Contraloría General de la
República haya representado por
estimarlo inconstitucional,
cuando sea requerido por el
Presidente en conformidad al
artículo 99;

10°.- Declarar la
inconstitucionalidad de las
organizaciones y de los movimientos o
partidos políticos, como
asimismo la responsabilidad de
las personas que hubieran
tenido participación en los
hechos que motivaron la
declaración de
inconstitucionalidad, en conformidad a lo
dispuesto en los párrafos sexto,
séptimo y octavo del Nº 15º
del artículo 19 de esta
Constitución. Sin embargo, si
la persona afectada fuera el
Presidente de la República o
el Presidente electo, la
referida declaración
requerirá, además, el acuerdo del
Senado adoptado por la mayoría
de sus miembros en ejercicio;

11º.- Informar al Senado en
los casos a que se refiere
el artículo 53 número 7) de
esta Constitución;

12º.- Resolver las
contiendas de competencia que se
susciten entre las autoridades
políticas o administrativas
y los tribunales de
justicia, que no correspondan al
Senado;

13º.- Resolver sobre las
inhabilidades constitucionales
o legales que afecten a una
persona para ser designada
Ministro de Estado,
permanecer en dicho cargo o
desempeñar simultáneamente otras
funciones;

14º.- Pronunciarse sobre
las inhabilidades,
incompatibilidades y causales de
cesación en el cargo de los
parlamentarios;

15º.- Calificar la
inhabilidad invocada por un
parlamentario en los términos del
inciso final del artículo 60 y
pronunciarse sobre su
renuncia al cargo, y

16°.- Resolver sobre la
constitucionalidad de los
decretos supremos, cualquiera sea
el vicio invocado,
incluyendo aquellos que fueren
dictados en el ejercicio de la
potestad reglamentaria
autónoma del Presidente de la
República cuando se refieran a
materias que pudieran estar
reservadas a la ley por
mandato del artículo 63.

En el caso del número 1º,
la Cámara de origen enviará
al Tribunal Constitucional el
proyecto respectivo dentro
de los cinco días siguientes
a aquél en que quede
totalmente tramitado por el
Congreso.

En el caso del número 2º,
el Tribunal podrá conocer de
la materia a requerimiento
del Presidente de la
República, de cualquiera de las
Cámaras o de diez de sus
miembros. Asimismo, podrá requerir
al Tribunal toda persona que
sea parte en juicio o
gestión pendiente ante un
tribunal ordinario o especial, o
desde la primera actuación del
procedimiento penal, cuando
sea afectada en el
ejercicio de sus derechos
fundamentales por lo dispuesto en el
respectivo auto acordado.

En el caso del número 3º,
el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a
requerimiento del Presidente de la
República, de cualquiera de las
Cámaras o de una cuarta
parte de sus miembros en
ejercicio, siempre que sea
formulado antes de la promulgación
de la ley o de la remisión
de la comunicación que
informa la aprobación del tratado
por el Congreso Nacional y,
en caso alguno, después de
quinto día del despacho del
proyecto o de la señalada
comunicación.

El Tribunal deberá resolver
dentro del plazo de diez
días contado desde que reciba
el requerimiento, a menos
que decida prorrogarlo hasta
por otros diez días por
motivos graves y calificados.

El requerimiento no
suspenderá la tramitación del
proyecto; pero la parte impugnada
de éste no podrá ser
promulgada hasta la expiración del
plazo referido, salvo que
se trate del proyecto de Ley
de Presupuestos o del
proyecto relativo a la declaración
de guerra propuesta por el
Presidente de la República.

En el caso del número 4º,
la cuestión podrá ser
planteada por el Presidente de la
República dentro del plazo de
diez días cuando la
Contraloría rechace por
inconstitucional un decreto con fuerza
de ley. También podrá ser
promovida por cualquiera de
las Cámaras o por una cuarta
parte de sus miembros en
ejercicio en caso de que la
Contraloría hubiere tomado razón
de un decreto con fuerza de
ley que se impugne de
inconstitucional. Este
requerimiento deberá efectuarse dentro
del plazo de treinta días,
contado desde la publicación
del respectivo decreto con
fuerza de ley.

En el caso del número 5º,
la cuestión podrá promoverse
a requerimiento del Senado o
de la Cámara de Diputados,
dentro de diez días contados
desde la fecha de
publicación del decreto que fije el
día de la consulta
plebiscitaria.

El Tribunal establecerá en
su resolución el texto
definitivo de la consulta
plebiscitaria, cuando ésta fuera
procedente.

Si al tiempo de dictarse la
sentencia faltaran menos de
treinta días para la
realización del plebiscito, el
Tribunal fijará en ella una
nueva fecha comprendida entre
los treinta y los sesenta
días siguientes al fallo.

En el caso del número 6º,
la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce
del asunto. Corresponderá a
cualquiera de las salas del
Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de
una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o
especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado
pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que
la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan
los demás requisitos que
establezca la ley. A esta misma
sala le corresponderá
resolver la suspensión del
procedimiento en que se ha
originado la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En el caso del número 7°,
una vez resuelta en sentencia
previa la declaración de
inaplicabilidad de un precepto
legal, conforme al número
6° de este artículo, habrá
acción pública para requerir
al Tribunal la declaración de
inconstitucionalidad, sin
perjuicio de la facultad de
éste para declararla de
oficio. Corresponderá a la ley
orgánica constitucional
respectiva establecer los
requisitos de admisibilidad, en el
caso de que se ejerza la
acción pública, como asimismo
regular el procedimiento que
deberá seguirse para actuar
de oficio.

En los casos del número 8º,
la cuestión podrá
promoverse por cualquiera de las
Cámaras o por una cuarta parte
de sus miembros en ejercicio,
dentro de los treinta días
siguientes a la publicación
del texto impugnado o dentro
de los sesenta días
siguientes a la fecha en que el
Presidente de la República
debió efectuar la promulgación
de la ley. Si el Tribunal
acogiera el reclamo, promulgará
en su fallo la ley que no
lo haya sido o rectificará la
promulgación incorrecta.

En el caso del número 11º,
el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a
requerimiento del Senado.

Habrá acción pública para
requerir al Tribunal respecto
de las atribuciones que se
le confieren por los números
10º y 13º de este artículo.

Sin embargo, si en el caso
del número 10º la persona
afectada fuera el Presidente
de la República o el
Presidente electo, el requerimiento
deberá formularse por la
Cámara de Diputados o por la
cuarta parte de sus miembros
en ejercicio.

En el caso del número 12°,
el requerimiento deberá ser
deducido por cualquiera de
las autoridades o tribunales
en conflicto.

En el caso del número 14º,
el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a
requerimiento del Presidente de la
República o de no menos de
diez parlamentarios en
ejercicio.

En el caso del número 16º,
el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a
requerimiento de cualquiera de las
Cámaras efectuado dentro de
los treinta días siguientes a
la publicación o
notificación del texto impugnado. En el
caso de vicios que no se
refieran a decretos que
excedan la potestad reglamentaria
autónoma del Presidente de
la República también podrá
una cuarta parte de los
miembros en ejercicio deducir
dicho requerimiento.

El Tribunal Constitucional
podrá apreciar en conciencia
los hechos cuando conozca
de las atribuciones indicadas
en los números 10º, 11º y
13º, como, asimismo, cuando
conozca de las causales de
cesación en el cargo de
parlamentario.

En los casos de los
numerales 10º, 13º y en el caso del
numeral 2º cuando sea
requerido por una parte,
corresponderá a una sala del
Tribunal pronunciarse sin ulterior
recurso, de su admisibilidad.