Artículo 92 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 92.- Habrá un
Tribunal Constitucional
integrado por diez miembros,
designados de la siguiente forma:
a) Tres designados por el
Presidente de la República.
b) Cuatro elegidos por el
Congreso Nacional. Dos serán
nombrados directamente por
el Senado y dos serán
previamente propuestos por la
Cámara de Diputados para su
aprobación o rechazo por el
Senado. Los nombramientos, o la
propuesta en su caso, se
efectuarán en votaciones únicas
y requerirán para su
aprobación del voto favorable de
los dos tercios de los
senadores o diputados en ejercicio,
según corresponda.
c) Tres elegidos por la
Corte Suprema en una votación
secreta que se celebrará en
sesión especialmente
convocada para tal efecto.
Los miembros del Tribunal
durarán nueve años en sus
cargos y se renovarán por
parcialidades cada tres. Deberán
tener a lo menos quince años
de título de abogado,
haberse destacado en la actividad
profesional, universitaria
o pública, no podrán tener
impedimento alguno que los
inhabilite para desempeñar el
cargo de juez, estarán
sometidos a las normas de los
artículos 58, 59 y 81, y no
podrán ejercer la profesión de
abogado, incluyendo la
judicatura, ni cualquier acto de
los establecidos en los
incisos segundo y tercero del
artículo 60.
Los miembros del Tribunal
Constitucional serán
inamovibles y no podrán ser
reelegidos, salvo aquel que lo haya
sido como reemplazante y
haya ejercido el cargo por un
período menor a cinco años.
Cesarán en sus funciones al
cumplir 75 años de edad.
En caso que un miembro del
Tribunal Constitucional cese
en su cargo, se procederá a
su reemplazo por quien
corresponda, de acuerdo con el
inciso primero de este
artículo y por el tiempo que falte
para completar el período
del reemplazado.
El Tribunal funcionará en
pleno o dividido en dos
salas. En el primer caso, el
quórum para sesionar será de, a
lo menos, ocho miembros y en
el segundo de, a lo menos,
cuatro. El Tribunal adoptará
sus acuerdos por simple
mayoría, salvo los casos en que
se exija un quórum
diferente y fallará de acuerdo a
derecho. El Tribunal en pleno
resolverá en definitiva las
atribuciones indicadas en los
números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º,
7º, 8º, 9º y 11º del
artículo siguiente. Para el
ejercicio de sus restantes
atribuciones, podrá funcionar en
pleno o en sala de acuerdo a
lo que disponga la ley
orgánica constitucional respectiva.
Una ley orgánica
constitucional determinará su
organización, funcionamiento,
procedimientos y fijará la planta,
régimen de remuneraciones y
estatuto de su personal.