Artículo 86 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 86.- Existirá un
Fiscal Regional en cada una
de las regiones en que se
divida administrativamente el
país, a menos que la
población o la extensión geográfica
de la región hagan necesario
nombrar más de uno.
Los fiscales regionales
serán nombrados por el Fiscal
Nacional, a propuesta en
terna de la Corte de Apelaciones
de la respectiva región. En
caso que en la región
exista más de una Corte de
Apelaciones, la terna será formada
por un pleno conjunto de
todas ellas, especialmente
convocado al efecto por el
Presidente de la Corte de más
antigua creación.
Los fiscales regionales
deberán tener a lo menos cinco
años de título de abogado,
haber cumplido 30 años de
edad y poseer las demás
calidades necesarias para ser
ciudadano con derecho a sufragio;
durarán ocho años en el
ejercicio de sus funciones y no
podrán ser designados como
fiscales regionales por el
período siguiente, lo que no
obsta a que puedan ser
nombrados en otro cargo del
Ministerio Público.