Artículo 85 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 85.- El Fiscal
Nacional será designado por el
Presidente de la República,
a propuesta en quina de la
Corte Suprema y con acuerdo
del Senado adoptado por los
dos tercios de sus miembros
en ejercicio, en sesión
especialmente convocada al
efecto. Si el Senado no aprobare
la proposición del Presidente
de la República, la Corte
Suprema deberá completar la
quina proponiendo un nuevo
nombre en sustitución del
rechazado, repitiéndose el
procedimiento hasta que se
apruebe un nombramiento.

El Fiscal Nacional deberá
tener a lo menos diez años de
título de abogado, haber
cumplido cuarenta años de edad
y poseer las demás
calidades necesarias para ser
ciudadano con derecho a sufragio;
durará ocho años en el
ejercicio de sus funciones y no
podrá ser designado para el
período siguiente.

Será aplicable al Fiscal
Nacional lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 80
en lo relativo al tope de
edad.