Artículo 83 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 83.- Un organismo
autónomo, jerarquizado, con
el nombre de Ministerio
Público, dirigirá en forma
exclusiva la investigación de los
hechos constitutivos de
delito, los que determinen la
participación punible y los
que acrediten la inocencia
del imputado y, en su caso,
ejercerá la acción penal
pública en la forma prevista por
la ley. De igual manera, le
corresponderá la adopción de
medidas para proteger a las
víctimas y a los testigos.
En caso alguno podrá ejercer
funciones jurisdiccionales.
El ofendido por el delito y
las demás personas que
determine la ley podrán ejercer
igualmente la acción penal.
El Ministerio Público podrá
impartir órdenes directas a
las Fuerzas de Orden y
Seguridad durante la
investigación. Sin embargo, las
actuaciones que priven al imputado
o a terceros del ejercicio
de los derechos que esta
Constitución asegura, o lo
restrinjan o perturben,
requerirán de aprobación judicial
previa. La autoridad requerida
deberá cumplir sin más
trámite dichas órdenes y no podrá
calificar su fundamento,
oportunidad, justicia o
legalidad, salvo requerir la
exhibición de la autorización
judicial previa, en su caso.
El ejercicio de la acción
penal pública, y la dirección
de las investigaciones de
los hechos que configuren el
delito, de los que
determinen la participación punible y
de los que acrediten la
inocencia del imputado en las
causas que sean de
conocimiento de los tribunales
militares, como asimismo la
adopción de medidas para proteger a
las víctimas y a los
testigos de tales hechos
corresponderán, en conformidad con
las normas del Código de
Justicia Militar y a las leyes
respectivas, a los órganos y a
las personas que ese Código
y esas leyes determinen.