Artículo 80 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 80.- Los jueces
permanecerán en sus cargos
durante su buen comportamiento;
pero los inferiores
desempeñarán su respectiva
judicatura por el tiempo que
determinen las leyes.

No obstante lo anterior,
los jueces cesarán en sus
funciones al cumplir 75 años de
edad; o por renuncia o
incapacidad legal sobreviniente o
en caso de ser depuestos de
sus destinos, por causa
legalmente sentenciada. La
norma relativa a la edad no
regirá respecto al Presidente de
la Corte Suprema, quien
continuará en su cargo hasta el
término de su período.

En todo caso, la Corte
Suprema por requerimiento del
Presidente de la República, a
solicitud de parte
interesada, o de oficio, podrá
declarar que los jueces no han
tenido buen comportamiento y,
previo informe del inculpado
y de la Corte de Apelaciones
respectiva, en su caso,
acordar su remoción por la
mayoría del total de sus
componentes. Estos acuerdos se
comunicarán al Presidente de la
República para su
cumplimiento.

La Corte Suprema, en pleno
especialmente convocado al
efecto y por la mayoría
absoluta de sus miembros en
ejercicio, podrá autorizar u
ordenar, fundadamente, el
traslado de los jueces y demás
funcionarios y empleados del
Poder Judicial a otro cargo de
igual categoría.