Artículo 8 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 8º.- El ejercicio
de las funciones públicas
obliga a sus titulares a dar
estricto cumplimiento al
principio de probidad en todas
sus actuaciones.

Son públicos los actos y
resoluciones de los órganos
del Estado, así como sus
fundamentos y los procedimientos
que utilicen. Sin embargo,
sólo una ley de quórum
calificado podrá establecer la
reserva o secreto de aquéllos o
de éstos, cuando la
publicidad afectare el debido
cumplimiento de las funciones de
dichos órganos, los derechos
de las personas, la
seguridad de la Nación o el interés
nacional.

El Presidente de la
República, los Ministros de Estado,
los diputados y senadores,
y las demás autoridades y
funcionarios que una ley
orgánica constitucional señale,
deberán declarar sus
intereses y patrimonio en forma
pública.

Dicha ley determinará los
casos y las condiciones en
que esas autoridades delegarán
a terceros la
administración de aquellos bienes y
obligaciones que supongan
conflicto de interés en el
ejercicio de su función pública.
Asimismo, podrá considerar
otras medidas apropiadas para
resolverlos y, en situaciones
calificadas, disponer la
enajenación de todo o parte de
esos bienes.