Artículo 77 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 77.- Una ley
orgánica constitucional
determinará la organización y
atribuciones de los tribunales que
fueren necesarios para la
pronta y cumplida
administración de justicia en todo el
territorio de la República. La
misma ley señalará las
calidades que respectivamente
deban tener los jueces y el
número de años que deban haber
ejercido la profesión de
abogado las personas que
fueren nombradas ministros de
Corte o jueces letrados.

La ley orgánica
constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los
tribunales, sólo podrá ser
modificada oyendo previamente a
la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la
ley orgánica constitucional
respectiva.

La Corte Suprema deberá
pronunciarse dentro del plazo
de treinta días contados
desde la recepción del oficio en
que se solicita la opinión
pertinente.

Sin embargo, si el
Presidente de la República hubiere
hecho presente una urgencia
al proyecto consultado, se
comunicará esta circunstancia
a la Corte.

En dicho caso, la Corte
deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la
urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no
emitiere opinión dentro de los
plazos aludidos, se tendrá
por evacuado el trámite.

La ley orgánica
constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los
tribunales, así como las leyes
procesales que regulen un
sistema de enjuiciamiento,
podrán fijar fechas diferentes
para su entrada en vigencia
en las diversas regiones del
territorio nacional. Sin
perjuicio de lo anterior, el
plazo para la entrada en
vigor de dichas leyes en todo el
país no podrá ser superior
a cuatros años.