Artículo 76 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 76.- La facultad
de conocer de las causas
civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la República ni
el Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los
fundamentos o contenido de sus
resoluciones o hacer revivir
procesos fenecidos.

Reclamada su intervención
en forma legal y en negocios
de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su
autoridad, ni aun por falta de
ley que resuelva la
contienda o asunto sometidos a su
decisión.

Para hacer ejecutar sus
resoluciones, y practicar o
hacer practicar los actos de
instrucción que determine la
ley, los tribunales
ordinarios de justicia y los
especiales que integran el Poder
Judicial, podrán impartir
órdenes directas a la fuerza
pública o ejercer los medios de
acción conducentes de que
dispusieren. Los demás
tribunales lo harán en la forma que
la ley determine.

La autoridad requerida
deberá cumplir sin más trámite
el mandato judicial y no
podrá calificar su fundamento u
oportunidad, ni la justicia
o legalidad de la resolución
que se trata de ejecutar.