Artículo 74 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 74.- El Presidente
de la República podrá hacer
presente la urgencia en el
despacho de un proyecto, en
uno o en todos sus trámites,
y en tal caso, la Cámara
respectiva deberá pronunciarse
dentro del plazo máximo de
treinta días.
La calificación de la
urgencia corresponderá hacerla al
Presidente de la República
de acuerdo a la ley orgánica
constitucional relativa al
Congreso, la que establecerá
también todo lo relacionado
con la tramitación interna
de la ley.